5.02 Cada Miembro estará representado en el Consejo Ministerial por su Ministro de Finanzas o por cualquier otro representante autorizado de alto nivel. El Consejo celebrará una asamblea anual y las reunio- nes especiales que requiera su trabajo. El Consejo Ministerial es la Autoridad Suprema del Fondo y tiene poder para, en particular: i) Formular directivas de política a ser seguidas por la Junta de Gobernadores ii) Aprobar la reposición de los recursos del Fondo iii) Autorizar la administración de fondos especiales previstos en el Artículo 8 iv) Nombrar a los revisores de cuentas del Fondo, aprobar los estados de cuentas verificados por dichos revisores, y exami- nar el Informe Anual de las actividades del Fondo v) Autorizar las funciones del Fondo como Agencia previstas en el Artículo 2.03 vi) Adoptar las enmiendas al presente Convenio vii) Dirimir las controversias que no hayan sido resueltas por la Junta de Gobernadores viii) Suspender a Miembros ix) Suspender y terminar las operaciones del Fondo y distribuír su activo x) Nombrar al Director General y fijar su remuneración. 5.03 El Consejo Ministerial adoptará sus normas de procedimiento. Eli- girá un Presidente entre sus Miembros para un año de servicio. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá dos ter- cios de sus Miembros siempre que sus contribuciones representen el setenta por ciento de las contribuciones al Fondo. Salvo disposición contraria en este Convenio, las decisiones del Consejo serán toma- das por la misma mayoría que se requiere para constituir un quórum válido. Las decisiones del Consejo Ministerial entrarán en vigor desde el momento en que se adopten, a menos que se estipule otra cosa en las mismas.
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