4.03 Cada Miembro del Fondo, dentro de los sesenta días que siguen a la puesta en vigor de este Convenio, y con arreglo al mismo, o a la aprobación definitiva de cualquier aumento de su contribu- ción, emitirá una carta de obligación en favor del Fondo con indi- cación del monto de su contribución o el aumento de ésta, y depo- sitará dicha carta ante el Director General del Fondo y una copia de ella en su Agencia Nacional Ejecutora. 4.04 a) Las contribuciones al Fondo las pagará cada Miembro en las cantidades y fechas que determine la Junta de Gobernadores a fin de permitir al Fondo cumplir con sus compromisos. Cada pago será efectuado en monedas de libre conversión, y sus montos serán el equivalente al monto en dólares de los Esta- dos Unidos de América requerido para el pago, el día en que el Fondo lo reciba. b) En virtud del Artículo 4.04, se entenderá por «monedas de libre conversión» las monedas que, de hecho, se utilizan ampliamen- te para pagos en transacciones internacionales y que se cambian ampliamente en los principales mercados de cambio. 4.05 a) Todo Miembro puede, con aprobación del Consejo Ministe- rial, aumentar su contribución al Fondo. b) Ningún Miembro será obligado a aumentar, sin su propio con- sentimiento su contribución al Fondo.
Artículo 5: Administración del Fondo
5.01 El Fondo tendrá:
i) Un Consejo Ministerial ii) Una Junta de Gobernadores
iii) Un Director General y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe sus funciones dentro del cuadro de un organigrama a ser aprobado por la Junta de Gobernadores.
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