Artículo 11: Suspensión y Terminación de las Operaciones del Fondo
11.01 El Consejo Ministerial puede decidir la suspensión o terminación de las operaciones del Fondo en cualquier momento con una mayoría de cuatro quintos de sus miembros que representan Miembros contribuyentes de, cuanto menos, cuatro quintos de las contribuciones al Fondo. La propuesta de suspensión o termina- ción de las operaciones no deberá someterse a votación en la misma sesión en que haya sido formulada. 11.02 En el caso de la terminción de las operaciones del Fondo, subsis- tirán las obligaciones de todos los Miembros a título de contri- buciones no liberadas a los recursos del Fondo, hasta haber sido canceladas todas las reclamaciones de los acreedores, incluyendo todas las reclamaciones contingentes. No se hará ninguna distri- bución de los activos a los Miembros a título de sus contribucio- nes a los recursos del Fondo, hasta que se hayan cancelado, o se haya previsto cancelar, todas las obligaciones habidas para con los acreedores. 11.03 La Junta de Gobernadores se encargará de los procedimientos de la liquidación consecutiva, por sí misma o por intermedio de un comité de liquidadores nombrados por ella. La distribución de los activos del Fondo entre sus Miembros se hará en proporción a la contribución hecha por cada Miembro al Fondo y se efectuará en las fechas y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.
Artículo 12: Interpretación y Conciliación de Diferencias
12.01 Cualquier problema que surja respecto a la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, o cualquier diferencia entre los Miembros del Fondo o entre una Agencia Nacional Ejecutora y el Fondo, serán resueltos por la Junta de Gobernadores, o, en su defecto, por el Consejo Ministerial.
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