Convenio Constitutivo del Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional
Con las enmiendas del 27 de mayo de 1980
Convenio Constitutivo del Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional
Con las enmiendas del 27 de mayo de 1980
PREAMBULO
Los Países Miembros de la Organizacíon de Países Exportadores de Petró- leo (OPEP), en cuyo nombre se firma el presente Convenio: Conscientes de la necesidad de solidaridad de todos los países en desarro- llo en el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, De conformidad con el espíritu de la Declaración Solemne de los Sobe- ranos y Jefes de Estado de los Países Miembros de la OPEP proclamada en Argel, en marzo de 1975, ordenada a la promoción del desarrollo eco- nómico de todos los países en vías de desarrollo, Teniendo presente la importancia de la cooperación económica y finan- ciera entre los Países Miembros de la OPEP y los otros países en desa- rrollo, así como de la importancia del fortaleciemiento de las institucio- nes financieras colectivas de los países en desarrollo, y Deseosos de establecer una ayuda financiera colectiva para consolidar su asistencia a otros países en desarrollo, además de los instrumentos bilate- rales y multilaterales existentes, en función de los cuales ya les otorgan, individualmente, su cooperación financiera, Han acordado, consecuentemente, establecer una institución financiera internacional bajo el nombre de «Fondo OPEP para el Desarrollo Inter- nacional», según las cláusulas siguientes:
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Artículo 1: Estado Jurídico,Miembros,Domicilio del Fondo
1.01 El fondo OPEP para el Desarrollo Internacional (llamado en ade- lante: «El Fondo»), es una agencia multilateral de asistencia y coo- peración financiera, instituída por los Países Miembros de la OPEP, y dotada, por ellos, de personalidad jurídica internacional.
1.02 Podrá ser miembro del Fondo todo País Miembro de la OPEP.
1.03 El Fondo se rige conforme a lo estipulado en este Convenio y con- forme a los reconocidos principios pertinentes de derecho inter- nacional. 1.04 El Consejo Ministerial fijará el lugar de la sede del Fondo, el cual será su domicilio legal.
Artículo 2: Objetivo y Funciones del Fondo
2.01 El objetivo del Fondo es reforzar la cooperacíon financiera de los Países Miembros de la OPEP a los otros países en desarrollo, pro- porcionándole, a estos últimos, una ayuda financiera en condicio- nes apropiadas a sus esfuerzos de desarrollo económico y social. 2.02 El Fondo está habilitado para ejercer todas las funciones necesa- rias, e incidentales, ordenadas a la consecución de su objetivo, conforme a las directivas que han de formularse para este propó- sito por el Consejo Ministerial y la Junta de Gobernadores. En particular, está habilitado para: a) proporcionar, en condiciones favorables, préstamos de ayuda a balanzas de pagos; b) proporcionar, en condiciones favorables, préstamos para la eje- cución de programas y proyectos de desarrollo; c) efectuar contribuciones y/o proporcionar préstamos a organi- zaciones internacionales idóneas, y d) financiar actividades de asistencia técnica.
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2.03 En los casos en que se estime apropiada una acción colectiva de los Países Miembros de la OPEP, el Fondo puede ser encargado por sus Miembros para actuar en su nombre, particularmente en lo concerniente a las relaciones de ellos con otras instituciones financieras internacionales, dentro de los límites aprobados, en cada caso, por el Consejo Ministerial.
Artículo 3: Beneficiarios del Fondo
3.01 Los beneficiarios idóneos de la financiación suministrada por el Fondo serán: a) los gobiernos de los países en desarrollo que no sean Países Miembros de la OPEP, y b) las organizaciones internacionales de desarrollo cuyos benefi- ciarios son países en desarrollo. 3.02 En el ejercicio de estas funciones el Fondo prestará especial aten- ción a las necesidades de los menos desarrollados entre los países idóneos.
Artículo 4: Recursos del Fondo
4.01 Los recursos del Fondo consistirán en:
i) Contribuciones de los Países Miembros; ii) Ingresos provenientes de operaciones del Fondo, o que de otra manera ingresen al Fondo. 4.02 Ningún Miembro será responsable, por su mera calidad de Miem- bro, de obligaciones del Fondo excepto en los límites previstos en este Convenio. La responsibilidad de cada Miembro sólo se extien- de a la parte de su contribución que no haya sido pagado. La res- ponsibilidad del Fondo se limitará a las obligaciones que habrá concertado conforme a este Convenio.
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4.03 Cada Miembro del Fondo, dentro de los sesenta días que siguen a la puesta en vigor de este Convenio, y con arreglo al mismo, o a la aprobación definitiva de cualquier aumento de su contribu- ción, emitirá una carta de obligación en favor del Fondo con indi- cación del monto de su contribución o el aumento de ésta, y depo- sitará dicha carta ante el Director General del Fondo y una copia de ella en su Agencia Nacional Ejecutora. 4.04 a) Las contribuciones al Fondo las pagará cada Miembro en las cantidades y fechas que determine la Junta de Gobernadores a fin de permitir al Fondo cumplir con sus compromisos. Cada pago será efectuado en monedas de libre conversión, y sus montos serán el equivalente al monto en dólares de los Esta- dos Unidos de América requerido para el pago, el día en que el Fondo lo reciba. b) En virtud del Artículo 4.04, se entenderá por «monedas de libre conversión» las monedas que, de hecho, se utilizan ampliamen- te para pagos en transacciones internacionales y que se cambian ampliamente en los principales mercados de cambio. 4.05 a) Todo Miembro puede, con aprobación del Consejo Ministe- rial, aumentar su contribución al Fondo. b) Ningún Miembro será obligado a aumentar, sin su propio con- sentimiento su contribución al Fondo.
Artículo 5: Administración del Fondo
5.01 El Fondo tendrá:
i) Un Consejo Ministerial ii) Una Junta de Gobernadores
iii) Un Director General y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe sus funciones dentro del cuadro de un organigrama a ser aprobado por la Junta de Gobernadores.
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5.02 Cada Miembro estará representado en el Consejo Ministerial por su Ministro de Finanzas o por cualquier otro representante autorizado de alto nivel. El Consejo celebrará una asamblea anual y las reunio- nes especiales que requiera su trabajo. El Consejo Ministerial es la Autoridad Suprema del Fondo y tiene poder para, en particular: i) Formular directivas de política a ser seguidas por la Junta de Gobernadores ii) Aprobar la reposición de los recursos del Fondo iii) Autorizar la administración de fondos especiales previstos en el Artículo 8 iv) Nombrar a los revisores de cuentas del Fondo, aprobar los estados de cuentas verificados por dichos revisores, y exami- nar el Informe Anual de las actividades del Fondo v) Autorizar las funciones del Fondo como Agencia previstas en el Artículo 2.03 vi) Adoptar las enmiendas al presente Convenio vii) Dirimir las controversias que no hayan sido resueltas por la Junta de Gobernadores viii) Suspender a Miembros ix) Suspender y terminar las operaciones del Fondo y distribuír su activo x) Nombrar al Director General y fijar su remuneración. 5.03 El Consejo Ministerial adoptará sus normas de procedimiento. Eli- girá un Presidente entre sus Miembros para un año de servicio. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá dos ter- cios de sus Miembros siempre que sus contribuciones representen el setenta por ciento de las contribuciones al Fondo. Salvo disposición contraria en este Convenio, las decisiones del Consejo serán toma- das por la misma mayoría que se requiere para constituir un quórum válido. Las decisiones del Consejo Ministerial entrarán en vigor desde el momento en que se adopten, a menos que se estipule otra cosa en las mismas.
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5.04 La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representan- te y un suplente por cada Miembro del Fondo, quienes serán designados y podrán ser reemplazados mediante una notificación del Ministro de Finanzas, o de otro representante autorizado del Miembro interesado, al Director General. 5.05 Con sujeción a las directivas emanadas del Consejo Ministerial, la Junta de Gobernadores será responsable de la dirección de las ope- raciones generales del Fondo. Sentará, en particular, la política a seguir en la utilización de los recursos del Fondo y formulará direc- tivas y reglamentaciones según las cuales se administrarán y eroga- rán los recursos del Fondo. Al establecer tales directivas y regla- mentaciones la Junta de Gobernadores prestará la debida atención a la distribución equitativa de los préstamos del Fondo entre los beneficiarios idóneos. 5.06 La Junta de Gobernadores adoptará sus normas de procedimien- to y elegirá un Presidente entre sus Miembros para un año de ser- vicio. El quórum para las reuniones de la Junta lo constituirá una mayoría de dos tercios de los Miembros que representen el seten- ta por ciento de las contribuciones a los recursos del Fondo. Salvo disposición contraria en este Convenio, las decisiones de la Junta de Gobernadores se adoptarán en virtud de la misma mayoría requerida para constituír un quórum valido. 5.07 Los Miembros del Consejo Ministerial y de la Junta de Goberna- dores servirán como tales sin percibir remuneración del Fondo. 5.08 El Consejo Ministerial nombrará al Director General por un perí- odo de cinco años. El Director General será responsable de la ges- tión de los asuntos del Fondo bajo la dirección de la Junta de Gobernadores y conforme al Convenio Constitutivo del Fondo y según las directivas y reglamentaciones tomadas en virtud del mismo Convenio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.02, el Director General será el representante legal del Fondo y partici- pará, sin derecho a voto, en todas las reuniones del Consejo Minis- terial y de la Junta de Gobernadores.
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5.09 El Director General nombrará y organizará el personal del Fondo conforme a las reglamentaciones adoptadas por la Junta de Gober- nadores. Al nombrar el personal prestará debida atención a la importancia de asegurar los más altos niveles de competencia téc- nica y de dar prioridad, en el reclutamiento del cuadro profesio- nal, a los ciudadanos de los Países Miembros. Los cuadros supe- riores de este personal los formarán ciudadanos de los Países Miembros. En el ejercicio de sus funciones los miembros del per- sonal regirán su conducta únicamente de conformidad con los intereses y finalidad del Fondo y de acuerdo a la naturaleza inter- nacional de sus responsibilidades.
Artículo 6: Operaciones
6.01 Las solicitudes de asistencia del Fondo las presentarán los benefi- ciarios idóneos al Director General del Fondo para su evaluación dentro del cuadro de los programas de trabajo del Fondo. 6.02 La Junta de Gobernadores asumirá la aprobación de la asistencia solicitada, la cual se concederá, en cada caso, en virtud de un acuerdo que deberá firmar, en nombre del Fondo, el Presidente de la Junta de Gobernadores o su representante autorizado. 6.03 El Fondo puede, en virtud de un acuerdo especial a celebrarse a este efecto, encomendar a un Organismo Internacional de Desa- rrollo apropiado, o a una Agencia Nacional Ejecutora, o a cual- quier otra entidad competente de un País Miembro, la tarea del avalúo técnico, económico y financiero de los proyectos o pro- gramas sometidos a la consideración del Fondo por los beneficia- rios idóneos. Si no lo encomienda a otra entidad, el mismo Fondo hará tal avalúo. 6.04 La Junta de Gobernadores puede encomendar a un Organismo Internacional apropiado, o a una Agencia Nacional Ejecutora, o a cualquier otra agencia competente de un País Miembro, la tarea de la administración de los préstamos para proyectos y programas que ella haya aprobado. Tal administración puede, en otro caso,
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correr a cargo del mismo Fondo. La administración de los présta- mos se someterá a las disposiciones de este Convenio, a las direc- tivas y reglamentaciones establecidas por la Junta de Gobernado- res, y a las especificaciones de cada acuerdo de préstamo. 6.05 Cada Miembro del Fondo designará, por notificación escrita al Fondo, su Agencia Nacional Ejecutora, la cual actuará como corres- ponsal frente al Fondo en materias concernientes a este Convenio, y a la cual se podrán encomendar las funciones previstas en los artí- culos del presente Convenio. Si así se requiere, cada Agencia Nacio- nal Ejecutora abrirá en sus libros una cuenta especial a nombre del Fondo, separada de sus propias cuentas, manteniendo las activos y transacciones del Fondo separados y aparte de sus propios activos y transacciones.
Artículo 7: Reglamentaciones Financieras
7.01 La Junta de Gobernadores establecerá reglamentaciones financieras aplicables a las actividades del Fondo y, en particular, a los estados de cuentas, presupuesto administrativo, inversiones de fondos dis- ponibles, auditoría interna y externa, así como a los procedimien- tos de gastos y desembolsos.
Artículo 8: Fondos Especiales
8.01 El Consejo Ministerial puede autorizar al Fondo para que se encar- gue de la administración de los recursos financieros puestos a su dis- posición por los Países Miembros para fines específicos. La Junta de Gobernadores establecerá los procedimientos necesarios para la administración de tales fondos y los términos y condiciones según los cuales se los puede administrar. Los recursos de tales fondos espe- ciales se contabilizarán en cuentas propias que muestren su utiliza- ción, sus obligaciones e inversión, separadamente de los recursos propios del Fondo.
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Artículo 9: Privilegios e Inmunidades
9.01 El Fondo y sus activos disfrutarán, en el territorio de las Partes de este Convenio, de inmunidad frente a todas las medidas de con- fiscación, así como de secuestración, de moratoria, o de cualquier forma de embargo por acción legal o ejecutiva. 9.02 El Fondo, sus activos, propiedades, ingresos, y sus operaciones y transacciones relacionadas con los mismos, serán, por tanto, eximi- dos de las normas y reglamentaciones aplicables a los fondos públi- cos nacionales, así como de las reglamentaciones del control de cam- bios y de todas las formas de impuestos y derechos existentes en los países de las Partes de este Convenio. 9.03 El Fondo disfrutará de inmunidad frente a cualquier forma de acción judicial, excepción hecha de los procesos de arbitraje acep- tados por el Fondo. 9.04 El Fondo se asegurará, en virtud de disposiciones apropiadas incluí- das en sus acuerdos de préstamo, que el Fondo, sus activos, tran- sacciones, ingresos y documentos, reciban, en el territorio de sus prestatarios, la correspondiente inmunidad y exención de impues- tos, comisiones, restricciones en la transferencia de monedas, medi- das de expropiación, de nacionalización, de secuestro, de recaudo o embargo, así como de sumisión a la jurisdicción de las cortes nacionales en materias relacionadas con sus acuerdos de préstamo.
Artículo 10: Enmiendas al Presente Convenio
10.01 Las Enmiendas a este Convenio pueden ser propuestas al Conse- jo Minsterial por la Junta de Gobernadores actuando en base de representación de una mayoría de tres cuartos de sus Miembros. Las enmiendas serán adoptadas por el Consejo Ministerial a reco- mendación de la Junta de Gobernadores, o a iniciativa propia, con una mayoría de tres cuartos de los Miembros que contribuyen con cuatro quintos de las contribuciones al Fondo.
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Artículo 11: Suspensión y Terminación de las Operaciones del Fondo
11.01 El Consejo Ministerial puede decidir la suspensión o terminación de las operaciones del Fondo en cualquier momento con una mayoría de cuatro quintos de sus miembros que representan Miembros contribuyentes de, cuanto menos, cuatro quintos de las contribuciones al Fondo. La propuesta de suspensión o termina- ción de las operaciones no deberá someterse a votación en la misma sesión en que haya sido formulada. 11.02 En el caso de la terminción de las operaciones del Fondo, subsis- tirán las obligaciones de todos los Miembros a título de contri- buciones no liberadas a los recursos del Fondo, hasta haber sido canceladas todas las reclamaciones de los acreedores, incluyendo todas las reclamaciones contingentes. No se hará ninguna distri- bución de los activos a los Miembros a título de sus contribucio- nes a los recursos del Fondo, hasta que se hayan cancelado, o se haya previsto cancelar, todas las obligaciones habidas para con los acreedores. 11.03 La Junta de Gobernadores se encargará de los procedimientos de la liquidación consecutiva, por sí misma o por intermedio de un comité de liquidadores nombrados por ella. La distribución de los activos del Fondo entre sus Miembros se hará en proporción a la contribución hecha por cada Miembro al Fondo y se efectuará en las fechas y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.
Artículo 12: Interpretación y Conciliación de Diferencias
12.01 Cualquier problema que surja respecto a la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, o cualquier diferencia entre los Miembros del Fondo o entre una Agencia Nacional Ejecutora y el Fondo, serán resueltos por la Junta de Gobernadores, o, en su defecto, por el Consejo Ministerial.
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Artículo 13: Retiro y Suspensión de los Miembros
13.01 Todo Miembro puede retirarse del Fondo dirigiendo una notifi- cación a este efecto al Presidente del Consejo Ministerial. 13.02 El retiro entrará en vigor en la fecha indicada en la notificación, fecha que no podrá ser anterior a seis meses a contarse desde el día de la recepción de tal notificación. 13.03 Si un Miembro deja de cumplir cualquiera de sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo Ministerial puede suspender su cali- dad de Miembro con una mayoría de tres cuartos de los Miem- bros que contribuyen con el setenta por ciento de los recursos del Fondo. A menos que el Consejo Ministerial decida otra cosa, el Miembro así suspendido, automáticamente cesará de ser Miem- bro por dos años a partir de la fecha de su suspensión. Mientras se halle suspendido un Miembro, no podrá ejercer, excepción de su derecho de retiro, ninguno de los derechos conferidos en este Convenio y seguirá sujeto a todas sus obligaciones. 13.04 Cuando un Estado cese de ser Miembro, sea por retiro o aplica- ción del Artículo 13.03, continuará obligado a pagar su cuota pro- porcional de las obligaciones contraídas por el Fondo hasta la fecha en que se hizo efectivo su cese como Miembro. 13.05 En caso de una diferencia entre el Fondo y un Estado que haya cesado de ser Miembro, o entre el Fondo y un Miembro después de las terminación de las operaciones del Fondo, se presentará tal diferencia al Consejo Ministerial a fin de lograr una conciliación amistosa, satisfactoria a ambas partes. En caso que no se logre esta conciliación, se someterá la diferencia al arbitraje de un tribunal constituído por tres arbitradores. Uno de estos arbitradores será nombrado por el Fondo, otro por el Miembro o Ex-Miembro inte- resado y estas dos partes designarán al tercer arbitrador que hará de Presidente del tribunal. Si dentro de 45 días de la recepción de la demanda de arbitraje una de las partes no ha nombrado a su arbi- trador, o si dentro de 30 días del nombramiento de los dos arbi- tradores no se ha nombrado al tercer arbitrador, cualquiera de las
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partes puede pedir al Presidente de la Corte Internacional de Jus- ticia, o a otra instancia prescrita por las reglamentaciones adopta- das por la Junta de Gobernadores, que designe un arbitrador. El proceso del arbitraje lo establecerán los arbitradores, pero el Presi- dente tendrá pleno poder para dirimir todas las cuestiones de pro- cedimiento en casos de desacuerdo al respecto. La sentencia será adoptada por mayoría de votos de los arbitradores. Esta decisión será definitiva y obligatoria para todas las partes.
Artículo 14: Disposición Provisoria
14.01 El Fondo sustituirá a las Partes Contribuyentes al Fondo en todos los acuerdos de préstamo firmados en nombre de las Partes Con- tribuyentes al Fondo con obligación de los recursos del Fondo antes de la fecha de las enmiendas a este convenio que dota al Fondo de una personalidad jurídica autónoma.
Artículo 15: Firma y Puesta en Vigor
15.01 El presente Convenio permanecerá abierto para su firma en la Secretaría de la OPEP entre el 28 de enero y el 28 de febrero de 1976. El Secretario General de la OPEP actuará como deposita- rio y, como tal, proporcionará a cada signatario una copia certifi- cada de este Convenio y notificará a cada País Miembro de la OPEP de cada firma, aceptación o acceso al presente Convenio. 15.02 El presente Convenio entrará en vigor cuando los instrumentos de ratificación, aceptación o acceso hayan sido depositados por al menos nueve Países Miembros de la Organización de Países Expor- tadores de Petróleo que contribuyen al menos con el setenta y cinco por ciento del monto total de las contribuciones mencionadas en la Lista de Contribuciones que se anexa a este Convenio.
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The OPEC Fund for International Development Parkring 8, A-1010 Vienna, Austria www.opecfund.org
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